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Falsificación en documento público

Falsificación en documento público

Alfonso J. Vázquez Vaamonde | Unión Republicana

Según el diccionario de la RAE: documento público es un "escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo". Desde un punto de vista más jurídico y atendiendo a su autoría se considera "documentos público al autorizado por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso", y según dice el art.26 CP: "a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". 

La cuestión empieza por saber si un informe que solicita un juez a un señalado funcionario, da igual a que cuerpo del Estado pertenezca, al que exige llevar a cabo una investigación de los hechos,la toma de testimonios y su resumen con o sin sugerencia de interpretación de los mismo, que eso sería otro asunto, es o no un documento público.Parece que, conforme a la definición anterior y, salvo prueba en contra, todo el mundo medianamente sensato diría que sí, que ese informe tiene naturaleza de documento público. 

La siguiente cuestión es identificar la definición de falsedad documental. El artículo 390 CP la tipifica atendiendo a la autoría y a su contenido. En cuanto al autor, exige que sea "autoridad o funcionario público", requisito que se cumple en este caso conforme establece el art. 24 CP: "1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia y luego añade. "2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas". 

En cuanto a las circunstancias, exige que cometa la falsedad "en el ejercicio de sus funciones" y por último tipifica la falsedad como la "alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial". Esta alteración puede consistir entre otras en "suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho", pero también constituiría un delito de falsedad que en el documento se "falte a la verdad en la narración de los hechos". 

La comisión de este delito tiene una precisión en el art. 393 CP "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores". Es evidente que el autor del informe falso es consciente de su falsedad cuando lo redactó y lo validó; también es consciente de que lo presenta en juicio, pues es una petición informativa del juez con tal destino; y no se le puede escapar que esas falsedades perjudican a otro y que de ello es perfectamente consciente sobre todo teniendo en cuenta que son numerosas todas las falsedades en su coincidencia de perjudicar a ese "otro". 

El valor de fe pública que tienen esto documentos está fuera de discusión. Dice el art. 1218); "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". Eso convierte al autor de ese documento púbico en un fedatario y consagra un caso de prueba legal y tasada de un documento que es parte de la directa percepción por parte del funcionario público autorizante. Por supuesto, este valor probatorio es tal que excusa la necesidad de comprobación alguna. Frente él solo cabe la prueba de la falsedad cometida, en su caso, por las partes o por el "notario" autorizante entendiendo por tal al funcionario público autor del mismo. 

Hay una doctrina jurisprudencial que atribuye a los Jueces de Instancia la valoración conjunta de la prueba, con lo que rebajan la prevalencia del documento público sobre las demás pruebas y por tanto no enerva una valoración probatoria conjunta. Así, la clásica STS de 30.10.1998 vincula exclusivamente al juez respecto al hecho de su otorgamiento y a su fecha; otro caso ocurre con el resto de su contenido y de modo particular con la veracidad intrínseca de las declaraciones que contenga, que pueden someterse a apreciación por otras pruebas. 

Atendiendo a la literalidad de la norma, dice el art. 319.1 de la LEC:"con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos contenidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten". Eso implicaría que se impone al Juez por encima de su duda acerca de su falsedad por profunda que sea de ella. No obstante, subsiste la prueba en contra en el mismo proceso (art. 1218 CC). 

Los autores de los informes deben ratificarlos en sede judicial. En ese momento la presunción de la autoría de la falsedad, si así se demostrara, resultará inequívoca. Y si el autor del documento se desdice de lo que en el contiene, tendrá que hacerlo para ver atenuada su pena por el presunto delito cometido "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades" (art.21.4 CP) o bien si "ha procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" (art.21.5ª). 

Se trata de una tarea suficientemente ardua, por lo cual se permite que la lleve a cabo mucho más tarde. En todo caso, tendría que dar cumplida cuenta de por qué incluyó todas las falsedades que en él se acreditan, para obtener alguno de los beneficios penales que la ley concede a los delincuentes confesos 

Sin embargo, de las circunstancias que se conocen más bien cabe presumir la existencia de agravantes tipificados en el art. 22 CP, entre ellos: "1.ª Ejecutar el hecho con alevosía" pues existe falta de lealtad (RAE) o atendiendo a la propia definición de alevosía que da el CP a continuación: "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", dada la categoría del cargo que ostenta. A ella cabría añadir la agravante "4.ª Cometer el delito por motivos ...[de alguna] .... discriminación referente a la ideología ... de la víctima" y también la "6.ª Obrar con abuso de confianza", pues es total la que el juez deposita en él como colaborador judicial; a ello se añade la "7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable", aunque esto es redundante, pues es parte de la tipificación del art. 390 CP. 

En este ligero análisis conviene tener en cuenta la STS 146/2005 de 7 de febrero que no limita la autorìa al autor material de la falsedad, pues basta su dominio funcional, se pueda identificar o no al autor de la materialidad de la acción de la falsificaciòn, que en tal caso tendría la condición de coautor conforme al art.28 CP siempre que la naturaleza de la "mutatio veritatis" se refiere a elementos esenciales con ulterior trascendencia probatoria. 

Todo este conflicto al que ahora nos vemos enfrentados, absolutamente ajeno al grave problema del virus Corona-19 que nos ha caído encima como una losa, merece la calificación de pendenciero y es fruto de una deriva dolosa mantenida por quienes no saben asumir la diferencia de ámbitos que tiene la política de la justicia. No sólo en cuanto a la exigencia de independencia funcional, sino de independencia de asuntos objeto de su tratamiento. 

Las reglas de la actividad política son harto diferentes de las de la actividad judicial, por lo que es vicioso el pretender el continuo enjuiciamiento de aquellas en éstas. Y es asimismo vicioso, y más que dudosamente constitucional, que exista un flagrante incumplimiento del art. 14 CE78 que es el fundamento del régimen jurídico vigente. 

Más bien parece que lo que ocurre en el Reglamento del Congreso y del Senado es que su texto está tomado de la Constitución de los cerdos de "La rebelión en la granja de Orwell" cuya enmienda dice "todos los españoles son iguales ante la ley, pero algunos son más iguales que otros". Eso y no otra cosa es todo el conjunto de inmunidades, inviolabilidades y demás privilegios de igual jaez que nuestros representantes se han otorgado a sí mismos y que dan pie para el espectáculo penoso, en el sentido de vergonzoso, que nos obligan a soportar y que los periodista airean con fruición en lugar de disimular con tristeza. 

Si tuvieran que ser responsables de sus leperadas, como lo somos todos los demás ciudadanos “de a pie”, no tendríamos que soportar las groserías de los de “a caballo”.



Alfonso J. Vázquez Vaamonde, afiliado a Unión Republicana y Secretario primero del Ateneo de Madrid. 

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